sábado, 12 de abril de 2014

CONTRATOS

OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LOS CONTRATOS






La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación. 
En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.
 Es por esto que la convención y el contrato no son  lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.
Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.
Elementos esenciales del contrato

a.    El consentimiento
b.    La capacidad
c.    El objeto

EL CONSENTIMIENTO
Definición y Requisitos

La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado.  El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.

Esta debe reunir las siguientes condiciones:

1.    Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2.    El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.

3.    El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de  un conocimiento pleno del objeto del contrato.

El Error
Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:
1.    El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error  que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.

2.    El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.

Errores que viciaban el consentimiento, son:
1.    El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto.  Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.

2.    El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al  equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.

Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía en dos casos:
·         Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:


1.    Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.

2.    La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del  dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.

3.    La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.

·         Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos,  y este requiere de dos requisitos:
1.    Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero

2.    Que el contrato sea efecto del dolo

Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:
1.    La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.

2.    La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.

3.    La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.

  




  
Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado

En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:
·         La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna  y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.

·         La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.

En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.
·         Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.

·         Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.

Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.

NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convenciónQué es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención opacto. Las partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho, son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art. 1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art. 1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, aconvenciones con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites precisos las manifestación de voluntad. Consistían en  palabras solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial. Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen cuatro clases de ellos, según  las formalidades que deben acompañar a la convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación civil.



Capacidad De Los Contratantes


Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar  es la regla general y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas
-      De la edad de los contratantes
-      De ciertas alteraciones mentales
-      De la prodigalidad
-      Del sexo
-      Del estado de esclavitud
Incapacidad Proveniente De La Edad
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.
Infancia: este primer periodo  se extendía hasta la edad de 7 años durante este  periodo el infante no tenia grado alguno  de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían  de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.
Mayor Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado  de capacidad para contratar.
El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real  sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la  auctoritas tutoris.
Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.
La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.
Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.
Pubertad: comenzaba este tercer periodo  a la edad de los 14 años.
La regla general  en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:
El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para  negocios determinados, esta limitación en la época  de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.
Mayor Edad:  Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela , con la excepción  de que fuera por motivos diferentes a su edad.

Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías  mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar  y se requería un curador para que administrara su patrimonio.
Incapacidad Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.

Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio  el Jus Liberorum mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua  de la mujer y se les dio plena capacidad.

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