sábado, 12 de abril de 2014
PRESENTACIÓN
Este Blogg se realiza con el fin de presentar de manera breve y concreta los principales aspectos del derecho romano, el cual influenció de manera importante nuestro ordenamiento jurídico.
RÉGIMEN DE LAS COSAS
LASIFICACIÓN DE LAS COSAS
1. "RES IN PATRIMONIUM" y "RES EXTRA PATRIMONIUM"
1. "RES IN PATRIMONIUM" y "RES EXTRA PATRIMONIUM"
La palabra res (cosa) tenía en derecho romano su significado más amplio. Con ella se designaba a todo lo que pudiera ser objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva división de cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las Instituctiones de JUSTINIANO.
Aquella división ha sido calificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini iuris y res humani iuris.
Las primeras se regían por el derecho divino; las segundas por el derecho humano.
2. "Res DIVINI IURIS". Se subdividían así:
2.1 Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos.
2.2 Res Religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses manes.
2.3 Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.
3. "RES HUMANI IURIS"
Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singulorum.
3.1 Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran, por tanto, no susceptibles de apropiación individual. Tales eran el aire y el mar.
3.2 Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.
3.3 Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.
3.4 Res privatae o singulorum eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les llamó también bona (bienes), porque eran destinados a procurar el bien particular de las personas.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS "RES PRIVATAE"
4.1 Res mancipi y res nec mancipi. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y, en general, por los medios propios del derecho civil (Ius Civile). Se consideraban como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc. Las res nec mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium.
4.2 Cosas corporales y cosas incorporales. Son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos corporales; son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen.
4.3 Res móviles y res inmóviles. Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.
5. COSAS INCORPORALES
Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos, llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.
Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho real con la denominación ius in re (derecho en la cosa), y el derecho personal con los términos ius ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues, un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se halla satisfacerlo que constituye el objeto del respectivo derecho.
Los derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el ius civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles fueron: La propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.
Aquella división ha sido calificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini iuris y res humani iuris.
Las primeras se regían por el derecho divino; las segundas por el derecho humano.
2. "Res DIVINI IURIS". Se subdividían así:
2.1 Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos.
2.2 Res Religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses manes.
2.3 Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.
3. "RES HUMANI IURIS"
Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singulorum.
3.1 Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran, por tanto, no susceptibles de apropiación individual. Tales eran el aire y el mar.
3.2 Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.
3.3 Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.
3.4 Res privatae o singulorum eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les llamó también bona (bienes), porque eran destinados a procurar el bien particular de las personas.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS "RES PRIVATAE"
4.1 Res mancipi y res nec mancipi. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y, en general, por los medios propios del derecho civil (Ius Civile). Se consideraban como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc. Las res nec mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium.
4.2 Cosas corporales y cosas incorporales. Son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos corporales; son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen.
4.3 Res móviles y res inmóviles. Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.
5. COSAS INCORPORALES
Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos, llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.
Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho real con la denominación ius in re (derecho en la cosa), y el derecho personal con los términos ius ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues, un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se halla satisfacerlo que constituye el objeto del respectivo derecho.
Los derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el ius civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles fueron: La propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.
FAMILIA Y MATRIMONIO
ESTADO DE FAMILIA
Se dividía en dos:
1.
“SUI JURIS” Están sujetas a la
protestad de otra persona.
1.
“ALIENI JURIS” Esta sometida
a potestad ajena.
La potestad de una persona podía ejercer de tres
maneras:
1.
La patria potestas ( patria
potestad )
1.
La manus en el matrimonio
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
1.Pubertad de ambos contrayentes
2.Consentimiento de los contrayentes
3.consentimiento del jefe de familia
4.Ius Conubii
Efectos del matrimonio:
Si se contraía matrimonio la obligación del
conyugue era hacer feliz al otro, si la mujer le era infiel se sometida a un
castigo de adulterio, reflejando una mala imagen ante la sociedad. En cuanto a
los bienes no existía una sociedad conyugal.
La manus, Solicitaba
un acto legal; especial para que el marido adquiriera la potestad.
El hijo legítimo del pater se daba la pronunciación
del derecho si el niño nacía antes de 180 días o después de los 360.
Disolución del matrimonio:
-
Muerte de uno de los conyugues
-
Perdida de la libertad
-
Perdida de la ciudadanía romana
-
El divorcio
Adopción: Forma en a que
se adquiría la patria potestad de una persona.
Exigencias o condiciones para poder adoptar:
-Debe ser Sui Juris plena capacidad
-Debe ser hombre
-Capaz de procrear
-Debe tener una diferencia entre los 18 años para
adoptar un hijo y para adoptar un nieto se debe tener encuentra una diferencia
de 36 años.
-No pueden ser los hijos legítimos
-No se podía adoptar bajo ningún termino
-El mancipado no podía ser adoptado
Arrogación: Es el mas
antiguo derecho dictada por los comicios.
Legitimación: Hijos
naturales del concubinato
Sui iuris: Hijos nacidos
antes
Mancipación Ritos:
• El usus
ocurría cuando la mujer casada hubiese permanecido conviviendo con su marido
durante un año a partir de la celebración de las nupcias. Si ella no lo deseaba
así le permitía ausentarse durante tres noches.
• La
confarreatio era una forma muy antigua de celebrar las nupcias, con un ritual
muy complicado. la ceremonia consistía en una ofrenda de pan .
• La
coemptio era una forma mediante la cual se vendía la mujer.
Si el matrimonio
era sine manu, la mujer estaba casada con su marido pero no integraba la familia
agnaticia de él. Continuaba sometida a la potestas de su pater.
CONTRATOS
OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LOS CONTRATOS
La convención es base y
elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era
sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más
personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición
que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un
concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más
personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
En los inicios del derecho
romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir
acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se
elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían
en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la
escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención,
como en los contratos formados re.
Es por esto que la
convención y el contrato no son lo mismo. La primera se refiere al
acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o
extinguir una obligación.
Y el contrato era una
convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones
entre las partes.
Elementos esenciales del
contrato
a. El consentimiento
b. La capacidad
c. El objeto
EL CONSENTIMIENTO
Definición y Requisitos
La palabra consentimiento
viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con
respecto en un objeto determinado. El consentimiento de los contratos
debe radicar en la misma convención.
Esta debe reunir las
siguientes condiciones:
1. Debe emanar recíprocamente
de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2. El consentimiento de las
partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3. El consentimiento debe
emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento
pleno del objeto del contrato.
El Error
Es un vicio que se opone o
anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban
totalmente el consentimiento, son:
1. El
error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio)
es el error que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la
clase de contrato que cada uno quería celebrar.
2. El
error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que
cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.
Errores que viciaban el
consentimiento, son:
1. El error en
substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban
respecto a la calidad esencial del objeto. Ulpiano estableció que este
error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se
presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus
calidades.
2. El error in persona: es
el error que se presentan e n los contratantes al equivocarse respecto de
la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban
en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu
personae) y se contrataba era con otra.
Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin
de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un
contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código civil define
el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad
de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que
se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su
consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía
en dos casos:
· Dolo
que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino
cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este
se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el
acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres
recursos de amparo:
1. Actio doli, es la
acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había
sido demandado.
2. La exceptio doli, es
la excepción del dolo cuando el deudor era victima del dolo contractual y
se obligaba a cumplir con la obligación.
3. La in integrum
restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los
efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían
antes como si no se hubiera celebrado el contrato.
· Dolo
de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a
una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía
aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra
el mismo concepto de los romanos, y este requiere de dos requisitos:
1. Que sea obra de uno de
los contratantes y no de un tercero
2. Que el contrato sea
efecto del dolo
Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral
(psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su
consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los
requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el
pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido
obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:
1. La
actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la
cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto
por dicha causa.
2. La
exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía
excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.
3. La
acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el
dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.
Diferencia Jurídica entre la
Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado
En el derecho romano nos
muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes,
excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas
dos cusas son:
· La
causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia
alguna y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de
existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia
del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.
· La
causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga
una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa
y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el
vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y
probarla durante el juicio para ser absuelto.
En nuestro derecho civil
existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un
consentimiento viciado.
· Nulidad
absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.
· Nulidad
relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede
sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar
a producir efectos.
Nuestro código trata de estos
vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en
cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios
del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es
relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley
establece.
NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convención. Qué
es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a
un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención opacto. Las
partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden
proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho,
son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de
derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho
natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha
comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en
nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art.
1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y
toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art.
1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de
manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut
eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non
habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la
obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio
duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de
pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y
susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto
no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, aconvenciones
con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre
al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites
precisos las manifestación de voluntad. Consistían en palabras
solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo,
bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por
una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa
por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de
uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el
derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por
el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por
el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el
derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial.
Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A
PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO
CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen
cuatro clases de ellos, según las formalidades que deben acompañar a la
convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de
palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la
entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de
consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo
acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el
mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración
no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación
civil.
Capacidad De Los Contratantes
Debe
entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una
persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil
moderno, la capacidad para contratar es la regla general y la incapacidad
es la excepción.
Es
capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En
el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las
siguientes causas
- De la edad de
los contratantes
- De ciertas
alteraciones mentales
- De la
prodigalidad
- Del sexo
- Del estado de
esclavitud
Incapacidad
Proveniente De La Edad
En
el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su
capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia,
pubertad, y edad mayor de veinticinco años.
Infancia: este
primer periodo se extendía hasta la edad de 7 años durante este
periodo el infante no tenia grado alguno de capacidad para contratar.
Todos
sus actos y contratos carecían de valor legal, es decir que eran
absolutamente nulos.
Mayor
Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de
los 7 a los 14 años.
En
el derecho romano se le reconocia a este determinado grado de capacidad
para contratar.
El
mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la
condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho
real sobre una cosa.
Pero
esto no se podía hacer sin la auctoritas tutoris.
Recordemos
que:
Las
funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio;
gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.
La
Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.
Auctoritas-La
intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la
capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio
jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.
Pubertad: comenzaba
este tercer periodo a la edad de los 14 años.
La
regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la
siguiente:
El
mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones,
ya que se estableció de que podían pedir un curador para negocios
determinados, esta limitación en la época de Marco Aurelio se generalizo
admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un
curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta
regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años,
se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran
contratar con él.
La
curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que
voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad
de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su
incapacidad para contratar libremente.
Mayor
Edad: Llegado el hombre a a la edad de veinticinco
años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no
era necesario el someterse a curatela , con la excepción de que fuera por
motivos diferentes a su edad.
Incapacidad
Proveniente De Anormalidades Mentales:
En
este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o
anomalías mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente
capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la
razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados
de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto
los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar y se requería
un curador para que administrara su patrimonio.
Incapacidad
Proveniente Del Sexo:
En
Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz,
y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como
inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su
patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de
muerte.
Esto
cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de
la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se
dio el Jus Liberorum mediante el cual se abolió
totalmente la tutela perpetua de la mujer y se les dio plena capacidad.
LA CIUDAD ANTIGUA - FOUSTEL DE COULANGES
La ciudad antigua: estudio sobre el culto, el derecho y las instituciones de Grecia y Roma(francés: La cité antique: étude sur le culte, le droit, les institutions de la Grèce et de Rome), publicado en 1864, es el libro más famoso del historiador francésFustel de Coulanges. Fue redactado a partir de la cátedra de historia del autor en la Universidad de Estrasburgo, entre 1862 y1863.1 Tras su publicación, el libro se convirtió en un éxito de ventas, siendo distribuido desde antes de1870 como premio de excelencia escolar en los lycées de Francia.
Fustel, en La ciudad antigua, analiza un tema que le interesa ampliamente: las relaciones entre la propiedad y las instituciones político-religiosas. Según él, los antiguos no conocían ni la libertad de la intimidad, ni la libertad de educación, ni lalibertad religiosa. El ser humano cuenta bien poco ante la autoridad sagrada y casi divina que llamamos "patria" o "Estado".
BIOGAFIA ALEJANDRO SEVERO
En vida del emperador romano Alejandro Severo
(222-235), junto al Consejo de Regencia, conservó en calidad de Consejo íntimo,
el Consejo Jurídico Imperial,
con 70 miembros, 20 de los cuales eran juriconsultos de profesión y se trataba
de una especie de Consejo de Estado y Tribunal Supremo, que asesoraba al
emperador, en la redacción y publicación de los decretos referentes a la
legislación o materias legislátivas (D. Ulpiano, J.Paulo, ..ect).
Se intento con este Consejo, atacar,
corregir, extirpar males que se habían multiplicado "hasta el
infinito" en la organización y administración del Imperio Romano pero que estaban tan arraigados que
era imposible desarraigarlos, sin herir intereses y crear al nuevo gobierno otros tantos
adversarios y para aminorar los terribles males que engendraba la llaga más
enconada del Imperio Romano, la Hacienda, cortó la gravosa práctica de adquirir
exclusivamente en oro en los pagos de los impuestos y aumentó la aleación ,
acuñando más cobre (este aumentó de la aleación y acuñación de más cobre, fue
debida porque en la acuñación de la moneda de plata no se mejoró la baja ley
introducida por un emperador anterior, Caracalla), con reducción de gastos y se
consiguió hacer más llevadera la carga tributaria, suprimiéndose impuestos muy
gravosos y poco productivos y reemplazándolos por otros más racionales.
También comprendieron, que para establecer un
gobierno formal, tras la muerte del nefasto emperador anterior Heliogábalo, era
necesario el consurso del Senado de Roma y quedaron desechos todos los
esfuerzos y hábiles combinaciones de otro emperador anterior, S.Severo, para
fundar un régimen absoluto apoyado en el ejército (El encargo de restablecer la
diarquía de Augusto basado en 2 poderes, el legislativo la Administración y el
Ejecutivo el poder militar, se deben a la madre, Julia, y a la abuela, Julia
Mamea, de Severo, ya que este solo contaba con 14 años cuando llegó al trono
imperial)
Este Consejo se caraterizó por sus reformas,
a las que se prestó gozoso el emperador, como las siguientes:
·
Fue suprimida toda la
organización Oriental de la Corte, con su numeroso personal
·
Se abolió la adoración
del dios-sol, "Hehog"
·
Se restableció el
anterior culto romano
·
El Senado de Roma recobró
antiguos privilegios y atribuciones que había tenido con el emperador Marco
Aurelio y de hacer juzgar a los senadores por un Tribunal compuesto de personas
de su misma clase
·
Proyectaron restablecer
la constitución de Augusto, dando más atribuciones al Senado y al Consejo de
Estado, presidido por Ulpiano, con otros juristas notorios y con J.Paulo como
"magister memoriae" o jefe de despacho del gabinete particular del
emperador
·
Hizo depender de los
votos del Senado de Roma, el nombramiento de nuevos senadores
·
Se deslindó con
precisión las facultades del "Erario del Fisco" (Hacienda)
·
Se devolvió a los
senadores el derecho al cargo de "prefecto de la Guardia Pretoriana"
y al Senado de Roma el derecho de proponer el candidato a prefecto de dicha
Guardia
·
Se reorganizó la
Institución Alimenticia que se había extendido por muchas Provincias por
fundaciones particulares en el transcurso del tiempo y que desde el reinado de
S.Severo, estaba bajo la inspección de los gobernadores generales de las
Provincias respectivas
·
Restablecerse en todos
los ramos del gobierno, el órden y la administración civil, con un buen uso de
la Hacienda y dictarse las disposiciones necesarias para fomentar la
prosperidad material
·
Cortar radicalmente los
abusos y la insolencia, ya arraigada, en el ejército romano
·
Administrar las
Provincias directamente desde el centro del Imperio Romano, novedad que fue la
inevitable consecuencia de la generalización de la "ciudadanía
romana" otorgada por un emperador anterior, Caracalla, y de la creciente
romanización de las Provincias y del aumento de nivel de instrucción y práctica
del personal administrativo
·
La de separar en las
Provincias dependientes directamente del emperador, la administración civil de
la militar y reducir el poder excesivo y peligroso de los gobernadores
generales de las Provincias
·
Fortificar moralmente
las Provincias Fronterizas, para hacerlas resistir con más entusiasmo y energía
a las "Tribus Bárbaras", que pugnaban cada vez con más cuidado y más
fuerza atravesar la frontera y extenderse por las Provincias Romanas
·
Deslindar las
atribuciones del presidente de la Administración Civil de las de
"dux" o capitán general, que a veces tenía bajo su mando varios
cuerpos de ejército, correspondientes a diferentes Provincias
·
Rebajas y exenciones de
cargas en Roma, abastecimiento de la población, hacer frecuentes y abundantes
donaciones de dinero y realizar importantes Obras Públicas, como acueductos,
ensanchando para el uso del pueblo las termas, edificando más baños públicos y
la construcción de varios Palacios
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